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La autoconvocatoria como forma de reunión

Sin duda, a partir de la unificación civil y comercial en el código de fondo, la posibilidad de autoconvocarse (art. 2059, CCCN) de los vecinos en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, ha ganado más y más adeptos. Como todo remedio, puede resultar beneficioso en tanto y en cuanto no se abuse de él y se utilice conforme su natural prescripción. La autoconvocatoria es un mecanismo de excepción, que no está destinado a suplir a la asamblea propiamente dicha. Sirve como herramienta especial y en circunstancias puntuales, para encausar al consorcio en la toma de decisiones que no admitan mayor demora. Y esa posibilidad de reunión, para lograr su justificación, debe contar, en primer lugar, con un enorme porcentual de adhesión general: dos terceras partes de todos los copropietarios. Por ello, no cualquier grupo puede erigirse en asamblea autoconvocada; la falta de agrupamiento de la proporción estipulada por la norma, torna viciada la decisión que se tome.
Por supuesto es dable aclarar que los impedimentos que se advierten en la actualidad producto del aislamiento social obligatorio, y que operan para las asambleas presenciales, entendemos se replican en este particular instituto.